Chile lleva ya 6 años con su decreto que regula la naturopatia como auxiliares de salud
VISTOS: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1°, 2°, 3° y 9°; en el Título V de su Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial en su Art. 54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines; y en el Art. 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el Decreto Supremo N°42 de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o complementarias como profesiones auxiliares de la salud.
CONSIDERANDO:
1°.-.Que la Naturopatía constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la medicina oficial que ha sido acogida en forma inveterada por los habitantes de este país, siendo su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional y gran beneficio para quienes recurren a este método terapéutico.
2°.- Que es conveniente regular el ejercicio de la Naturopatía, en cuanto a los requisitos de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a evitar riesgo a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones,.y
TENIENDO PRESENTE las facultades que me confieren el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento para el reconocimiento de la Naturopatía como profesión auxiliar de la salud y para establecer las exigencias y regular el ejercicio de quienes se desempeñan en ella.
ARTICULO 1°.- El presente reglamento regula el ejercicio de la Naturopatia por parte 2
de quienes, con la denominación de Naturópatas. cumplan con los requisitos que esta reglamentación establece.
ARTICULO 2°.- La Naturopatía o medicina natural, es el arte y la ciencia de promover la salud y sanar a las personas, utilizando los agentes vitales de la naturaleza: alimentación natural, plantas medicinales, agua, sol, aire, tierra, ejercicios físicos y actividad mental.
ARTICULO 3°.- El Naturópata está capacitado para orientar y educar a las personas respecto a sus funciones fisiológicas y psicológicas normales en forma independiente y, en el caso de enfermedad, en equipo con un médico u otro profesional sanitario según la naturaleza del problema.
Podrán realizar también la evaluación del estado de salud o enfermedad de las personas aplicando el conocimiento y técnicas de la Naturopatía. Su acción también puede ser coadyuvante en el tratamiento de muchas enfermedades de la medicina convencional, en el orden físico y mental, tales como artrosis, cáncer, diabetes mellitus, depresiones, fobias sociales y otras.
En el desarrollo de sus actividades, el Naturópata puede prescribir productos farmacéuticos cuyo expendio no requiere de receta médica, incluidos especialidades farmacéuticas, preparados homeopáticos y fitofármacos o medicamentos herbarios, además de suplementos alimentarios. También puede indicar medicamentos herbarios tradicionales o hierbas medicinales puras o combinadas.
Le corresponde, asimismo, indicar o administrar terapias relacionadas con los agentes vitales de la naturaleza ya mencionados.
ARTICULO 4°.- La atención de personas por parte de los Naturópatas puede ser efectuada a través de dos vías o modalidades:
1°.- Personas referidos por un profesional médico, sea éste especializado o no en Naturopatía, derivados con un diagnóstico clínico, para ser tratados conforme al método naturopático.
2°.- Personas que consultan espontáneamente, los que deberán ser derivados a un profesional competente en el caso que se sospeche la presencia de un cuadro de urgencia médica o quirúrgica o en los casos en que se considere necesario una interconsulta a otro profesional competente para adecuaciones del tratamiento.
Para el evento de que, cualquiera sea el estado de salud que se le detecte o tenga diagnosticado la persona, ésta insista en ser tratada a través del método naturopático, deberá suscribir un documento de consentimiento informado en el que se registre esta situación.
También podrán atender a personas que sin estar enfermas deseen incrementar su estado de salud a través de estas técnicas.
ARTICULO 5°.-Para el desempeño de la Naturopatía, se deberá acreditar conocimiento especializado de las siguientes materias de la salud, través de un programa regular de 1.600 horas de contenidos teóricos y prácticos, así como de materias específicas y básicas, en una proporción de dos tercios y un tercio, respectivamente
Materias básicas: 3
- Biología general, botánica y química biológica.
- Anatomía, histología y fisiología humanas normales.
- Nutrición y ecología generales.
- Antropología y psicología generales.
Materias específicas:
- Principios de la Naturopatía
- Alteraciones de la salud y Clínica Naturopática
- Introducción a los análisis de laboratorio clínico.
- Educación y nutrición naturistas, trofología o estudio del acto de alimentarse y prandiología o estudio de los efectos que el alimento produce en el organismo.
- Evaluación naturopática.
- Terapias naturopáticas, actividad psicofísica y relajación.
- Dietoterapia, fitoterapia, hidroterapia, geoterapia, helioterapia, balneoterapia.
- Bioética naturista.
- La naturopatía y el ciclo vital humano
- La doctrina térmica de la salud..
La materias antes enunciadas deberán estar representadas en la misma proporción en el programa de formación académica.
Asimismo, el Naturópata debe manejar las siguientes terapias naturopáticas en la atención de su paciente:
- Anamnesis naturopática
- evaluaciones iridológica, a través del análisis del iris y fisiognómica, a través del análisis de la expresión facial y corporal.
- controles de pulso y presión arterial, y
- primeros auxilios naturopáticos.
ARTICULO 6°. El recinto en el que se practica la Naturopatía deberá contar con una sala de atención de fácil acceso a las personas que concurran por sus propios medios o en silla de ruedas, que se encuentre independiente y debidamente circunscrita si forma parte de otro local con fines laborales o habitacionales. Debe contar, además, con buena iluminación, ventilación, calefacción, baño destinado a pacientes y sala de espera, todo lo cual debe mantenerse en condiciones de higiene y seguridad compatibles con la atención de personas mediante la aplicación de las técnicas descritas.
La Sala de atención deberá contar con un lavamanos, escritorio, dos sillas para paciente y acompañante; una camilla, pesa, manómetro y fonendoscopio.
Se deberá disponer de un mecanismo de registro de datos en el que se deje constancia de la individualización completa de la persona sujeta a atención, las oportunidades y tiempo en que ha sido sometida a ello y las acciones que se le han practicado, anotándose la evaluación inicial de su estado de salud y su evolución. La ficha clínica incluirá el nombre del paciente, cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha de nacimiento, ocupación, fecha y motivo de consulta en cada oportunidad de concurrencia, anamnesis y prescripciones.
ARTICULO 7°.- En las salas de atención autorizadas para el ejercicio de la Naturopatía no podrán expenderse elementos, que constituyan o no 4
la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.
Cuando el ejercicio de la Naturopatía sea realizado dentro de un recinto ya autorizado para clínica u hospital, centro de atención ambulatoria médica o dental, sala de procedimiento, pabellón de cirugía menor o similares, su Director será responsable de la existencia de la autorización correspondiente emanada de la autoridad sanitaria competente. En cualquiera de estos casos, su ejercicio deberá contar con sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
En el caso de que en un mismo recinto concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar entre quienes las realicen a la persona que se desempeñará como Director Técnico del Establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.
ARTICULO 8°.- Podrán ejercer la Naturopatía, quienes cuenten con el correspondiente título profesional o técnico otorgado por instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, una vez aprobado un programa de instrucción que contemple, a lo menos, los contenidos y horas académicas a que se refiere el artículo 5°.
ARTICULO 9°.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la Naturopatía, previa autorización concedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a la región donde practique su ejercicio, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Tratándose de títulos profesionales, haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para la revalidación de los mismos, sin perjuicio de las normas contenidas al efecto en los tratados internacionales.
b) En el caso de los títulos técnicos, que éstos se encuentren debidamente legalizados y que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de 1.600 horas pedagógicas básicas en las cuales estén incorporados los conocimientos y destrezas a que se refiere el artículo 5°.
c) Que el certificado de la autoridad competente del país de origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita.
d) Que sea aprobado un examen de competencia en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta definirá la comisión examinadora, el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse.
También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la Ley N° 19.074, a tratados internacionales vigentes que autorizan la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este país.
ARTICULO 10°.- Será competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, 5
correspondiente al lugar donde se realizará el ejercicio de la Naturopatía, otorgar la autorización sanitaria para al funcionamiento del local correspondiente, previa acreditación de las condiciones especiales que se señalan en este Reglamento y las generales que se contemplan en el Decreto Supremo N°42 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de las Prácticas Médicas Alternativas como profesionales auxiliares de salud y de los recintos en que éstas se realizan, en cuanto fueren compatibles.
Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán adjuntar los siguientes antecedentes:
a) nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto.
b) croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias.
c) individualización del propietario.
d) identificación de la persona que ejercerá la Naturopatía y copia notarial de su certificado de título profesional o el certificado de autorización de su actividad emitido por la autoridad sanitaria que corresponda.
e) nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.
Dicha autorización será exigida nuevamente respecto de cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.
ARTICULO 11°.- La autoridad sanitaria en cuyo territorio jurisdiccional se desarrolle la Naturopatía será competente para supervisar y fiscalizar su ejercicio, la instalación y funcionamiento de los recintos, así como de velar en general, por la aplicación del presente Reglamento. La autoridad sanitaria ejercerá estas funciones a través de las dependencias que se establezcan en su respectivo reglamento orgánico, sin perjuicio de la facultad de delegar su autoridad en cualquier funcionario de su dependencia
ARTICULO 12°.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas en la forma establecida en el Libro Décimo del Código Sanitario.
ARTICULO 13°.- El presente Reglamento entrará en vigencia ............ días después de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO:
Los recintos en que se ejerza la Naturopatía y que carezcan de la autorización a que se refiere este reglamento, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a los requisitos especiales que en él se establecen, solicitando su autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a la región donde estén situados, dentro del plazo de....................., a contar de la vigencia de este decreto supremo.
La autoridad sanitaria fijará individualmente y por escrito los procedimientos para obtener esta autorización, así como los plazos otorgados para este efecto.
De acuerdo con los antecedentes reunidos, esta misma autoridad sanitaria podrá otorgar autorizaciones transitorias para el funcionamiento de recintos ya existentes, las que en ningún caso excederán del plazo total de regularización dispuesto. 6
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO:
Las personas que no acrediten su título de Naturópatas en los términos que se contemplan en los artículos 8° y 9° de este reglamento, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a algunos de los procedimientos que a continuación se indican, para lo cual contarán con el plazo de .......meses, a contar desde la vigencia de este decreto supremo.
Para estos efectos presentarán sus antecedentes en las dependencias pertinentes de la autoridad sanitaria que les corresponda, conforme al lugar de ejercicio de la actividad, la que les fijará un procedimiento para esta normalización, el cual contendrá una estimación de la cuantía de los conocimientos ya alcanzados, según los antecedentes aportados, así como de las materias que eventualmente deberían completar, dentro de los plazos que se les otorgue.
Se considerarán antecedentes apropiados para efectos de esta normalización, entre otros, los siguientes documentos:
a) títulos y certificados emitidos por instituciones reconocidas de educación superior, cuando en sus respectivos planes curriculares exista alguna enseñanza sobre la práctica que se desea normalizar.
b) certificados de desempeño laboral idóneo otorgados por los establecimientos asistenciales en que se ejerza la Naturopatía y que cuenten con autorización sanitaria vigente.
c) certificados de idoneidad profesional que extiendan las organizaciones profesionales, las corporaciones u otras agrupaciones de personas que practican o que desarrollan la Naturopatía y que cuenten con personalidad jurídica.
d) acreditación de a lo menos tres personas ya reconocidas en el ejercicio de la Naturopatía.
e) documentos que acrediten iniciación de actividades, pago de patentes o tributación.
En cualquier caso, la autoridad sanitaria competente podrá requerir la ampliación de uno o más de estos antecedentes a fin de proceder con mejor fundamento en su cometido.
La autoridad sanitaria fijará individualmente y por escrito cada procedimiento de normalización, de acuerdo con las pautas especiales contempladas en este Reglamento.
De acuerdo con los antecedentes reunidos, esta autoridad podrá otorgar permisos transitorios para el ejercicio de la Naturopatía, conforme a las condiciones ya expuestas, los que en ningún caso excederán del plazo total de normalización dispuesto. 1
ANOTESE, TOMESE RAZON, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN EL BOLETIN OFICIAL CORRESPONDIENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
RICARDO LAGOS ESCOBAR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PEDRO GARCIA ASPILLAGA
MINISTRO DE SALUD
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